Resumen: Reiteración de la doctrina de la Sala, SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del TJUE, sobre validez de la novación de la cláusula suelo al cumplir las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas: novación tras la sentencia 241/2013, que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula suelo hasta la firma del acuerdo de novación. Costas procesales: se imponen las de primera instancia a la demandada en aplicación de la doctrina del TJUE.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero. Se reclamaban las cuotas adeudadas y la cláusula penal. La demanda fue estimada en ambas instancias. En lo que interesa, se rechaza que la cláusula penal fuera abusiva y se justifica su aplicación. El recurso de casación cuestiona la valoración que el tribunal de instancia ha realizado de la cláusula penal y denuncia la infracción de la normativa de protección de consumidores y usuarios, al considerar que se trata de una cláusula abusiva, en atención a su desproporción. La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones. La desproporcionalidad va ligada no solo al efecto resarcitorio, sino también al disuasorio. Teniendo en cuenta que la arendadora financiera iba a recuperar las cuotas adeudadas y el bien arrendado, qué lógicamente iba a vender a continuación, sumarle la penalización, a la vista del riesgo asumido con la financiación, era desproporcionado.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimando el recurso de apelación, confirma la restitución acordada en la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, incluido el devengo de intereses legales, y la comprensión del importe total de los gastos de gestoría al ser acorde a la jurisprudencia de la sala. También se mantiene la condena en costas del banco acordada en primera instancia, ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». En el caso, la falta de prueba de tal conocimiento determina que no quepa considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento de contratos de crédito para la financiación de inversiones y de permuta de productos financieros , siendo demandante la asociación de consumidores AUGE. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La demandante recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, al apreciar la falta de legitimación activa de la referida Asociación para el ejercicio de acciones, en representación de sus asociados, de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre de 2018. La parte actora recurre en casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, con base en la STJUE 16 de enero de 2025, afirma la legitimación activa de la Asociación de Consumidores para ejercitar, en representación de sus miembros, acciones en relación con las inversiones en productos financieros, con independencia de la capacidad económica de esos miembros, el valor económico y el tipo de productos financieros de que se trate, sin perjuicio de que pueda negarse a AUGE el beneficio de justicia gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión. Se desestima el recurso de casación porque se ha cumplido con las obligaciones impuestas por la normativa, a lo que se añade el perfil del inversor, que tenía capacidad para conocer las consecuencias de los contratos.
Resumen: Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para accionar en defensa de los intereses de sus asociados. Doctrina fijada en la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23): el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos; no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita. Precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo que solo negaron la legitimación activa de forma excepcional. Modificación de jurisprudencia para adecuarla a la fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Indemnización de perjuicios. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de asesoramiento financiero, requisitos, prescripción de la acción indemnizatoria e insuficiencia de la información contractual que no sustituye la necesaria explicación del riesgo con antelación a la firma del contrato.
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.
Resumen: Contrato swap. En apelación se estimó en parte el recurso del banco en el sentido de limitar la indemnización a las liquidaciones negativas devengadas hasta la interposición de la demanda y de limitar el devengo de los intereses a dicha fecha. No concurren los óbices de admisión de los recursos. Deber de motivación: la sentencia permite conocer las razones fácticas y jurídicas de su decisión. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del swap, que determinan que el cliente haya contratado un producto financiero sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente. Existencia acreditada de relación de causalidad entre la falta de información y el daño patrimonial ocasionado. Además del daño consistente en la pérdida total o parcial de una inversión, nada impide que pueda existir otro tipo de daño patrimonial por dicha causa, siempre y cuando tenga contenido económico e irrogue un perjuicio patrimonial a quien lo sufre. Deber de congruencia en apelación. La AP resolvió una cuestión que no le fue planteada. Condena de futuro: procedencia de incluir las liquidaciones negativas devengadas tras la demanda y hasta la extinción del contrato, para satisfacer la tutela judicial efectiva y evitar nuevas demandas. Devengo de intereses cuando se ejercita acción indemnizatoria: desde que el deudor incurre en mora